“...En el presente caso, la recurrente arguye que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 104 de la Ley de Compras y Contrataciones del Estado; 1501, 1506 y 1514 del Código Civil; 26 y 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Al examinar los argumentos y fundamentos expuestos por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para sustentar la decisión, se advierte que dentro de las normas que aplicó para resolver la controversia, no se encuentran las indicadas anteriormente, circunstancia por la cual no pudo incurrir en el vicio denunciado. Efectivamente, como puede apreciarse, el argumento principal de la Sala se enfocó totalmente en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, específicamente, el numeral 2 que hacía referencia a la procedencia del proceso contencioso administrativo en los casos de controversias derivados de contratos y concesiones administrativas y desarrolló su razonamiento sobre ese precepto.
En ese análisis, la Sala no realizó ejercicio de hermenéutica alguno sobre la hipótesis jurídica contenidas en las normas que denuncia como infringidas...”